lunes, 25 de abril de 2016

INSTIGACIÓN A DELINQUIR

INSTIGACIÓN A DELINQUIR

La instigación es el llamado que hace una o varias personas a otras a cometer delitos. Está tipificado como delito en el Código Penal Venezolano de la siguiente manera:

Artículo 283. Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.
2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.

Artículo 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.

Si la instigación pública es con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a un gobierno a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país, estamos en presencia de un acto terrorista tipificado como tal en el artículo cuatro (04) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al constituirse la instigación, en un acto terrorista, el autor debe ser imputado por el delito de terrorismo establecido en el artículo 52eiusdem, que textualmente rezaEl o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

Y si el autor es un funcionario público debe aplicársele la pena accesoria a tenor del artículo 33 de la Ley ut supra, que estipula lo siguiente: “Cuando algún funcionario público o funcionaría pública participe de cualquier manera en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier órgano del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo."

Los diputados de la organización terrorista MUD (Mesa de los Ultra Delincuentes) están realizando actos terroristas y estos actos no pueden quedar impunes, así estáestablecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo“No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.”


La única forma de atacar al terrorismo es con leyes draconianas, que además de impedir la impunidad, sean ejemplarizantes, aplicando todo el peso de la ley. El procedimiento para destituir y procesar a un diputado está consagrado en el artículo 200de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es competencia del Tribunal Supremo de Justicia previa autorización de la Asamblea Nacional. Y en caso de flagrancia, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y notificara inmediatamente al TSJ. Al ponerlo bajo custodia por el delito de terrorismo se le debe aplicar las penas descritas anteriormente.

jueves, 14 de abril de 2016

DELINCUENCIA ORGANIZADA EN LA ASAMBLEA NACIONAL

MUD: DELINCUENCIA ORGANIZADA

Es evidente y notorio que la mal llamada mesa de la unidad (MUD), es una organización que reúne a todos los delincuentes que pretenden hacer política al margen de la ley. Sus actuaciones están orientadas a cometer HECHOS PUNIBLES, poniendo en evidencia su conducta delictiva. Esta conducta la han puesto de manifiesto siempre, desde el momento que el Comandante Chávez tomó el poder, en 1998, ahora la han agudizado más.

Nadie debe olvidar el golpe de estado del 2002, los paramilitares de la finca Daktary, los asesinatos de: Danilo Anderson, Eliecer Otiza, Robert Serra, Ricardo Duran, entre otros; los motorizados degollados por las guayas, los asesinados y lesionados en las mal llamadas “guarimbas”, que no son mas que actos terroristas y subversivos. Todo esto aunado a los actos de prevaricación, traición a la patria y conspiración con el objeto de deponer el gobierno legítimamente constituido.

Prueba de ello fue la destitución de la diputada María Corina Machado por aceptar un cargo publico de otra nación sin el debido permiso, esa destitución fue declarada procedente por el máximo tribunal de la República, el fallo se sustenta en lo previsto en los artículos 191 y 197 del Texto Fundamental, los cuales señalan que los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, así como dispone que los mismos están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo.

Por igual la Sala señaló la efectiva aplicación del artículo 149 constitucional, dispositivo que establece que los funcionarios públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

Así, luego de un minucioso análisis, precisó el Máximo Juzgado que la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 191, opera de pleno derecho, ante la aceptación de una representación alterna de un país, indistintamente a su tiempo de duración, ante un órgano internacional por parte de la ciudadana María Corina Machado, quien estaba desempeñando su cargo de diputada a la Asamblea Nacional, lo cual constituye una actividad incompatible durante la vigencia de su función legislativa en el período para el cual fue electa, pues esa función diplomática no solo va en desmedro de la función legislativa para la cual fue previamente electo o electa, sino en franca contradicción con los deberes como venezolana (artículo 130 constitucional) y como Diputada a la Asamblea Nacional (artículo 201 eiusdem).

Determina la sentencia que las incompatibilidades para los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, tienen como finalidad evitar actuaciones contrarias a la ética y a los principios de soberanía, independencia, autodeterminación, responsabilidad social, paz internacional, justicia, entre otros, por ser éstos, base fundamental del Estado venezolano.

En este orden de ideas, analizando las actuaciones de todos los diputados de la MUD, notamos que todos siguen conspirando y solicitando la intervención de una potencia extranjera en los asuntos internos de nuestro país, lo cual esta tipificado como delito de traición a la patria en nuestro ordenamiento jurídico.

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando según lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiera hace una investigación con la finalidad de encontrar elementos de convicción que sustenten un proceso de enjuiciamiento y destitución de los diputados de la organización MUD por estar inmerso en hechos delictivos, conspirativos, de traición a la patria y terrorismo tipificado como delitos en los diferentes instrumentos legales como:

Código Penal Venezolano: 

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 129. El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra nación, atente por si solo contra la independencia o la integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años. Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno venezolano.

Artículo 131. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que
Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación del orden público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro años.

Artículo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.

De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados

Artículo 143. Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los numerales anteriores, con respecto a los gobernadores de los estados, los consejos legislativos de los estados y las constituciones de los estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los municipios.

3. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los estados o entre estos.

Artículo 163. Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados, cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 143 y 145 y primera parte del artículo 157, cada una de ellas será castigada como sigue:
1. En los casos del artículo 128, con la pena de presidio de seis a doce años.
2. En el caso de los artículos 143, con la pena de presidio de tres a seis años y en el caso del artículo 145, con presidio de seis meses a un año.
3. En el caso de primer aparte del artículo 157, con prisión de uno a tres años.
Estarán exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de haberse dado principio a la ejecución del delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente.

El que, fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84 excitare públicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 143 y 145, será castigado, solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años en el caso del artículo 128 y con prisión por igual tiempo en los casos de los otros dos artículos.

Además de estos delitos, los pseudodiputados de la MUD, han cometido y cometen, los delitos de ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública (art. 222 y 223 CP); delitos contra el orden público , como: instigación a delinquir (art. 283-285 CP), agavillamiento (art. 286-292 CP), de los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público (art. 293- 296A CP), incendio (art. 343 CP), delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación (art. 357 CP); lesiones personales (art. 413 CP); difamación e injuria (art. 442 y 444 CP); daños (art. 473 y 474 CP); desobediencia a la autoridad (art. 483 CP); perturbación causada en la tranquilidad pública y privada (art. 506 y 507 CP); actos contrarios a la decencia pública (art. 536 CP); entre otros.

Aunado a esto, y en concordada relación con todos los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, se encuentran los contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tales como: acto terrorista, delitos graves, intimo asociado (art. 4 LOCDOFT); legitimación de capitales (art. 35 LOCDOFT); delincuencia organizada (art. 37 LOCDOFT); sicariato (art. 44 LOCDOFT); y terrorismo (art. 52 y 53 LOCDOFT).

Como si fuera poco, los delincuentes que conforman la MUD (Mesa de los Ultra Delincuentes) han violado todos los preceptos constitucionales que le han venido en ganas incluso los tratados internacionales, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU (art. 5, 13, 21, 25) y el Estatuto de Roma (art. 7k).

La comisión de estos delitos ha sido aceptada y confirmada por los integrantes de la MUD al tratar de aprobar una supuesta ley de Amnistía en la cual confiesan todos los delitos que han cometido, que cometen y pretenden seguir cometiendo con el fin de derrocar el gobierno legítimamente establecido en la República Bolivariana de Venezuela.

Aquí debe aplicarse el axioma jurídico que dice “a confesión de parte relevo de pruebas” y proceder como dispone el articulo 200 de la Constitución en base a lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que es del tenor siguiente:

Calificación como delitos de delincuencia organizada

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

Sanción

Artículo 28. Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable. Circunstancias agravantes

Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
1. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.
2. Por funcionarios públicos o funcionarías públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la Nación; o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.
3. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
4. Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público.
6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.
7. Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.
8. Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos internacionales.
9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
10. Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.
11. Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.
12. En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un lugar poblado. Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad.

Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.

Participación del funcionario público o funcionaría pública

Artículo 33. Cuando algún funcionario público o funcionaría pública participe de cualquier manera en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier órgano del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo.

A cada embestida de la derecha debe haber una lesión de alta política, como solía hacerlo nuestro CMDTE Supremo, la revolución debe ser radicalizada. Si un poder arremete contra cuatro poderes la reacción debe ser contundente, como lo viene haciendo el Tribunal Supremo de Justicia. El día que uno pueda más que cuatro la matemática será la ciencia de lo absurdo.