La Asamblea Nacional es el órgano
del Poder Legislativo, su función principal es legislar en materias de interés
nacional y ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración
pública nacional, en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Sus atribuciones están contempladas en el artículo 187 de la CRBV.
Principio de Supremacía Constitucional
Todos
los actos que hagan o pretendan hacer los diputados de la Asamblea Nacional en
el ejercicio de sus funciones, deben estar enmarcados en lo establecido en la
carta magna, que es la norma suprema de la República Bolivariana de Venezuela.
El principio de supremacía constitucional está consagrado en el artículo 7 de
la CRBV.
Principio de Control Constitucional
Para
garantizar la supremacía constitucional y evitar que cualquier autoridad trate
de quebrantar ese principio jurídico, el constituyente, sabiamente contempló la
nulidad de todo acto que viole la constitución, y además estableció que
incurren en responsabilidad administrativa, civil y/o penal. Ese principio de
control constitucional está consagrado específicamente en el artículo 25 y
tiene concordada relación con los artículos: 131, 139, 333, 334, 335, 336 y
350, todos de la CRBV, y con el art. 19 del COPP y el 20 del CPC.
De
nada vale el principio de supremacía si no existe el mecanismo de “control de
constitucionalidad” constituido por el “control
difuso” (art. 334) y el “control
concentrado” (art. 335).
Artículo 334. “Todos los jueces o juezas
de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en
esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad
de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
Artículo 335. “El Tribunal Supremo de
Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
Artículo 336. “Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial
de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con esta Constitución…
4. Declarar la nulidad total o parcial
de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados
por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando
colidan con ésta…
8. Resolver las colisiones que existan
entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder
Público…”
Estos
principios de control constitucional son los que deben considerar los
legisladores para sancionar leyes, aunados a los principios de progresividad y
de irretroactividad de los derechos (indubio pro operario), consagrados en los
artículos 24 y 89 de la CRBV.
Procedimiento de Promulgación de Leyes
Luego
de sancionar las leyes en la Asamblea Nacional, su directiva debe cumplir con
el procedimiento establecido en los artículos: 213, 214, 215, 216 y 218 de la
CRBV.
Artículo
213. “Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con
la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares
serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la
fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado
por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o
Presidenta de la República a los fines de su promulgación.”
Artículo
214. “El Presidente o Presidenta de la República promulgará la
ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido. Dentro
de ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la
Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las
disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La
Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente
o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas
presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El
Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro
de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando
el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus
artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que
tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el
término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del
Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la
inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.”
Artículo
215. “La ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.”
Artículo
216. “Cuando el Presidente o Presidenta de la República no
promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su
promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel o aquella
incurriere por su omisión.”
Derogación
y Abrogación de Leyes
Cualquier reforma, derogación o
abrogación de una determinada ley que se pretenda aprobar en la Asamblea
Nacional debe cumplir con los principios constitucionales de progresividad e
irretroactividad consagrados en los artículos 24 y 89, de otro modo la
propuesta sería anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, tal como lo establece el artículo 336,1 de la CRBV, ya mencionado.
Artículo 24.
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Artículo 89.
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del
Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales,
morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el
cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
1.
Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.
Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la
transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad
con los requisitos que establezca la ley.
3.
Cuando
hubiere dudas acerca de aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinadas norma, se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.
Toda
medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no
genera efecto alguno.
5.
Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones política, edad, raza, sexo o
credo, o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en
labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las
protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo
218. “Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por
referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser
reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”
Artículo 74.
“Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un
número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros.
También
podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que
dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución
prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere
solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y
electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Para
la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por
lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el Registro Civil y Electoral.
No
podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía,
ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las
que aprueben tratados internacionales.
No
podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para
la misma materia.”
Ley
de Amnistía
En lo que respecta a una ley de
amnistía, ésta debe ser sólo para presos que no hayan cometido delitos de
tráfico de droga, de lesa humanidad, de lesa patria, violaciones graves de los
derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 29.
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de
los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las
violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan
excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía.”
Artículo
271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los
extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de
capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el
patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán
las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos
humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.
Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes
de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o
con el tráfico de estupefacientes...”
También debe tomarse en cuenta lo que
considera el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que Venezuela ha
ratificado y es fuente doctrinario del derecho, como crímenes de lesa humanidad
en su artículo 7:
Crímenes
de lesa humanidad
1.
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá
por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes
cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque:
(…)
k) Otros
actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental
o física.”
Remoción
de Altos Funcionarios
En relación a la remoción de los altos
funcionarios de los Poderes Públicos, la Asamblea Nacional debe cumplir los
procesos establecidos en la constitución, a saber:
1.
para
los Magistrados del TSJ, como está establecido en el artículo 265.
“Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos
o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos
terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o
interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en
los términos que la ley establezca.”
2.
Para
los integrantes del Poder Ciudadano, como establece el artículo 279.
(…)
Los
o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo
establecido en la ley.”
3.
Para
los integrantes del CNE, como está estipulado en el artículo 296.
(…)
“Los
o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas
por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de
Justicia.”
En conclusión, la Constitución
venezolana es sabia y ha abarcado todos los supuestos que pudieran presentarse
para el desconocimiento de la voluntad popular y del poder constituyente
originario, que es donde reside intransferiblemente, la soberanía nacional (art.
5 CRBV), y garantiza el Estado democrático, social de Derecho y de Justicia
establecido en su artículo 2.
Parlamento
Popular
El parlamento popular es una instancia
del poder popular que pertenece a uno de los diferentes medios de participación
ciudadana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
para coadyuvar al Estado a alcanzar los fines establecido en su artículo 3. Su marco
jurídico se sustenta en los artículos 3, 5, 62, 70 y 184, en la Ley Orgánica de
las Comunas y en la Ley Orgánica del Poder Popular.
El Parlamento popular es la máxima
instancia del autogobierno del Poder Popular; y sus decisiones se expresan
mediante la aprobación de normativas para la regulación de la vida social y
comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia, la primacía del
interés colectivo sobre el interés particular y la defensa de los derechos
humanos, así como en actos de gobierno sobre los aspectos de planificación,
coordinación y ejecución de planes y proyectos en el ámbito de las Comunas.
Sus atribuciones son las mismas que el
Parlamento Comunal, pero su ámbito de aplicación es vinculante para todas las
comunas del territorio nacional.
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