martes, 5 de enero de 2016

CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

            La Asamblea Nacional es el órgano del Poder Legislativo, su función principal es legislar en materias de interés nacional y ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública nacional, en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Sus atribuciones están contempladas en el artículo 187 de la CRBV.

Principio de Supremacía Constitucional
Todos los actos que hagan o pretendan hacer los diputados de la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones, deben estar enmarcados en lo establecido en la carta magna, que es la norma suprema de la República Bolivariana de Venezuela. El principio de supremacía constitucional está consagrado en el artículo 7 de la CRBV.

Principio de Control Constitucional
Para garantizar la supremacía constitucional y evitar que cualquier autoridad trate de quebrantar ese principio jurídico, el constituyente, sabiamente contempló la nulidad de todo acto que viole la constitución, y además estableció que incurren en responsabilidad administrativa, civil y/o penal. Ese principio de control constitucional está consagrado específicamente en el artículo 25 y tiene concordada relación con los artículos: 131, 139, 333, 334, 335, 336 y 350, todos de la CRBV, y con el art. 19 del COPP y el 20 del CPC.
De nada vale el principio de supremacía si no existe el mecanismo de “control de constitucionalidad” constituido por el “control difuso” (art. 334) y el “control concentrado” (art. 335).
Artículo 334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
Artículo 335. “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
Artículo 336. “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución…
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta…
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público…”
Estos principios de control constitucional son los que deben considerar los legisladores para sancionar leyes, aunados a los principios de progresividad y de irretroactividad de los derechos (indubio pro operario), consagrados en los artículos 24 y 89 de la CRBV.

Procedimiento de Promulgación de Leyes
Luego de sancionar las leyes en la Asamblea Nacional, su directiva debe cumplir con el procedimiento establecido en los artículos: 213, 214, 215, 216 y 218 de la CRBV.
Artículo 213. “Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.”

Artículo 214. “El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.”

Artículo 215. “La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 216. “Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel o aquella incurriere por su omisión.”

Derogación y Abrogación de Leyes
Cualquier reforma, derogación o abrogación de una determinada ley que se pretenda aprobar en la Asamblea Nacional debe cumplir con los principios constitucionales de progresividad e irretroactividad consagrados en los artículos 24 y 89, de otro modo la propuesta sería anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 336,1 de la CRBV, ya mencionado.

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.    Cuando hubiere dudas acerca de aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinadas norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.    Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.    Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones política, edad, raza, sexo o credo, o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 218. “Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”

Artículo 74. “Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.”

Ley de Amnistía
En lo que respecta a una ley de amnistía, ésta debe ser sólo para presos que no hayan cometido delitos de tráfico de droga, de lesa humanidad, de lesa patria, violaciones graves de los derechos humanos y crímenes de guerra.

Artículo 29. “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...”

También debe tomarse en cuenta lo que considera el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que Venezuela ha ratificado y es fuente doctrinario del derecho, como crímenes de lesa humanidad en su artículo 7:

Crímenes de lesa humanidad

1.    A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
(…)
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

Remoción de Altos Funcionarios
En relación a la remoción de los altos funcionarios de los Poderes Públicos, la Asamblea Nacional debe cumplir los procesos establecidos en la constitución, a saber:

1.    para los Magistrados del TSJ, como está establecido en el artículo 265.

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.”

2.    Para los integrantes del Poder Ciudadano, como establece el artículo 279.
(…)
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.”

3.    Para los integrantes del CNE, como está estipulado en el artículo 296.
(…)
“Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.”

En conclusión, la Constitución venezolana es sabia y ha abarcado todos los supuestos que pudieran presentarse para el desconocimiento de la voluntad popular y del poder constituyente originario, que es donde reside intransferiblemente, la soberanía nacional (art. 5 CRBV), y garantiza el Estado democrático, social de Derecho y de Justicia establecido en su artículo 2.

Parlamento Popular
El parlamento popular es una instancia del poder popular que pertenece a uno de los diferentes medios de participación ciudadana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para coadyuvar al Estado a alcanzar los fines establecido en su artículo 3. Su marco jurídico se sustenta en los artículos 3, 5, 62, 70 y 184, en la Ley Orgánica de las Comunas y en la Ley Orgánica del Poder Popular.

El Parlamento popular es la máxima instancia del autogobierno del Poder Popular; y sus decisiones se expresan mediante la aprobación de normativas para la regulación de la vida social y comunitaria, coadyuvar con el orden público, la convivencia, la primacía del interés colectivo sobre el interés particular y la defensa de los derechos humanos, así como en actos de gobierno sobre los aspectos de planificación, coordinación y ejecución de planes y proyectos en el ámbito de las Comunas.

Sus atribuciones son las mismas que el Parlamento Comunal, pero su ámbito de aplicación es vinculante para todas las comunas del territorio nacional.

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